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Fallos: 191:345 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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dujo la ofrecida por la demandunte que corre de fs. 37 a 87 (certificado de fs. 85 via.) Se recibió luego el alegato de la actora y se deelaró a fs. 91 vía. decaído el derecho de la demandada para presentarlo por su parte.

A fs. 93 y 102 fué oído el señor Procurador General, quien objetó que no se cumplen las normas del art. s de la ley N" 48 mientras no se acredite el domicilio del titular originario del derecho que se viene ejercitando.

Y considerando:

Que la primera cuestión que debe examinarse es la de la jurisdicción originaria de este Tribunal, propuesta por el señor Procurador General al decir en sus dos dietámenes que corresponde que previamente se neredite el domicilio del titular originario del derecho que se disente, a los efectos del art, 8" de la ley N" 48, siendo cierto que en enalquier estado de la causa puede deelararse la incompetencia del Tribunal, por ser de orden público.

Que, en verdad, cenando la parte que invoen el fuero lo funda en la distinta vecindad, y el derecho que pretende ejercitar no le pertenece originariamente, debe probar no solamente que procede el fuero respecto de ella sino también respecto de la persona a quien ha sucedido —art. 8" de la ley N" 48, Que si bien no es éste el enso típico de una cesión de derechos, ha tenido lugar por lo menos una subrogación de los derechos del nereedor primitivo de la entidad jurídica de la compañía de seguros, en virtud del art.

525 del Códiro de Comercio, para cobrar del dueño del camión el daño producido, hasta la concurrencia de lo que ella hubiera pagado a los asegurados, ereándose así una situnción si no exactamente igual, análoga a aquélla, Ello induce a pensar que la exigencia del art, 8° es procedente, Pero si se reflexiona que la ley y la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-345

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