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Fallos: 191:322 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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O mo solamente ante los principios del derecho común, sino tama bién en mayor grado, ante los que forman el derecho fiseal.

e Ta pimple ieatera de los aractados Y: y de del art. 20 de

A 3). "La parte de los beneficios sociales repartidos como diLo videndo, intereses u otra forma de utilidad por las entidades Pe e que se refiere el párrafo anterior, queda sujeta únicamente E al gravamen establecido en el art, 17", E Con toda previsión, para que no se crea que el gravamen 7 sobre los dividendos de acciones repartidas, incluídos entre los > réditos de la segunda entegoría, comprende distinta materia imponible de los beneficios sociales distribuidos, previsto en el o 4° apartado del art. 20, el legislador especifica en este mismo Lo. apartado, que las utilidades repartidas a los necionistas, que dan sujetas únicamente al gravamen del art. 17, quedando a a estos fines designada la sociedad distribuidora, como agente O de retención. La calificación "únicamente" no puede tener es sino el aleance de diferenciar los dos gravámenes de los apare tados 3 y 4" citados.

r De ser uno solo el sujeto del impuesto, o sea, si la ley mr: N° 11.682 no hubiera distinguido como distintos sujetos del > impuesto a los accionistas y a la entidad social, debió aceptar Do, la conclusión de que todas estas disposiciones de contenido tan Aa claro y expreso carecerían de objeto y de sentido gramatical, a todo lo cual demuestra la improcedencia de la tesis sustentada y al respecto en la demanda, o 12" Repetición de la multa: Que según resulta de autos la multa impuesta que se cuestiona, fué pagada voluntariaLa mente por el actor, sin hacer uso de la acción enntenciosa res|: pectiva, para ante la jurisdieción en lo Criminal, que a tales > fines acuerda el inc, a) del art. 42 de la ley N° 11.683, para E los casos de multas, e El pago que en tales condiciones ha efectuado el actor, E debe necesariamente califiearse ante los principios que rigen E la materia, como una renuncia al derecho de impugnar, judiE ejalmente, el acto represivo de la Gerencia ante la jurisdicción respectiva, El actor no tenía obligación legal de efeetuar dicho id antes de existir sentencia definitiva en virtud de que así Y establece expresamente el art. 19 de la ley N¡ 11.683, al disE per que las multas sólo serán satisfechas por los responsa5 "dentro de los quinee días de quedar notificada y firme A

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-322

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