de su actividad con terceros, en este caso el Estado emisor de títulos públicos, nada tienen que hacer con los que por otro condueto operen con la misma sociedad, pues es evidente que el monto impositivo como la materia gravable con respecto a las distintas situaciones ereadas, ha de resultar en cada caso, independientemente; y es por esta razón precisamente, que la ley 11.682, en su art. 17 en forma categórica dispone que los dividendos provenientes de las acciones o títulos quedan sujetos al gravamen de la segunda categoría, "sin tener en cuenta la fuente de donde provienen los réditos de tales personas", o sen, de la sociedad anónima que los distribuye, El sentido gramatical y de orden práetico que surge de dicho precepto legal, no puede llevar sino a reconocer la inexistencia del derecho reclamado.
11. Que aun cuando la aetora no lo expresa, no podría tampoco adueirse en pro de su tesis, el concepto de unidad que el Código de Comercio, pueda haber consagrado con respecto a la entidad sociedad anónima y sus necionistas, en forma —, de que la ereación de la persona moral autorizada analiza una sola entidad con sus accionistas.
El error de tal argumentación resulta incuestionable si ante la sola consideración de que la ley fiscal, na los fines de preeisar la materia imponible, se rige por los propios principios que ella establece con absoluta prescindencia de los vigentes del derecho eivil o comercial y penal, conforme lo ha hecho, en el caso de las sociedades anónimas y sus accionistas.
La ley 11.682 al organizar la materia imponible, ha hecho objeto del gravamen, a los beneficios de los accionistas y a los de la sociedad, independientemente unos de otros, y ha podido hacerlo, en virtud de la privativa facultad del Congreso para determinar la materia imponible, situación imperativa que no se habría logrado sin considerar a la sociedad anónima y a los aceionistas, como propietarios de rentas distintas, con As Juta preseindencia de los principios de derecho común que rigen la existenein de aquellas compañías. La realidad legislada en el caso, es la acreditada por la independencia que existe entre el patrimonio del aecionista y la sociedad de que forma parte, Una vez que la sociedad entrega al accionista sus dividendos, no puede decirse que sobre los mismos la sociedad siga teniendo coparticipación alguna, como así tampoco puede decirse que mientras dichos dividendos están incorporados al patrimonio de la sociedad, el accionista pueda disponer de ellos como copropietario de dicha sociedad. Tales supuestos importan el planteo de una concepción antijurídica, inadmisible,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:321
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