DE JUSTICIA DE LA NACIÓN e La la resolución respectiva". Para evitar los efectos de la cosa juzgada, el actor tenía a su alcance la acción contenciosa del art. 42, apartado a) de la ley N" 11.683.
La acción contenciosa para repetir pagos indebidos, según así surge de lo dispuesto al respecto por los arts, 41 y 42, ine, €), sólo está concedida para los impuestos y no para las multas, expresamente previstas en el inc. a) que comportan a precisamente la inexistencia del pago. | 19 Que en confirmación de la tesis precedente, enbe invocar lo dicho por la Corte Suprema, en el sentido de q que "es contrario a todo principio de carácter penal la repetición de las penas pecuniarias"' ya que "no puede admitirse a falta de un texto expreso, elaro A terminante que tales derogaciones a principios generales legislación, principios s" guidos en otras leyes análogas —vénse las leyes Nros. 3705, 3764, 4863, 11.308, 11.110 y 11.575— hayan sido adoptadas por el legislador" (C. S., 185, 264, cons. 6").
Tiene dicho también nuestra Corte, en forma aplicable al sub lite que estas infracciones y sus penas (refiere a las de Aduana) tienen establecido los recursos que el particular tiene contra las resoluciones condenatorias, los términos para i dedueirlos y la forma para substanciarlos, teniéndose por consentida la resolución y con autoridad de cosa juzgada si no se interpusiesen los recursos, Estas disposiciones no son contrarias a ninguna garantía constitucional y tierien, por lo tanto, pleno valor. Otra sería la solución si el condenado no tuviera oportunidad de ocurrir a la justicia procurando el amparo de su derecho; si no lo ha usado es sólo por su voluntad y no puede subsanar las consecuencias de su negligencia o de su error buscando por vía indirecta el incumplimiento de una pena euya imposición consintió pudiendo hnber recurrido. Es distinto el enso del cobra de impuestos o derechos arbitrarios al de una pena de multa impuesta en forma regular, que ha quedado firme por un acto voluntario del multado y cuyo cumplimiento se quiere eludir por un pretendido derecho de repetición que procede por lo pagado indebidamente y no para las penas impuestas (art. 792 del Cód. Civil) (C. 8, 1, 184, 165).
Lo expresado funda sobradamente la improcedencia de la repetición deducida, a la vez que salvaguarda el principio jurisdiecional que determina la radicación de la atera por ante el tribunal respectivo (art. 42, ley N 11.683), 0 sea, el del fuero eriminal, con lo que se evita que la acción e
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:323
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