DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 293 carece de objeto decidir si la obligación indivisible de escriturar se transforma en obligación divisible de pagar daños e intereses y si por ello no alcanza a la viuda del comprador Irigoyen el beneficio de la minoridad de sus hijos "contra minoris non curril preseriptio".
Se desestima, pues, la aludida excepción. .
III) Que es el condenado en juicio quien debe demostrar que adoptó la actitud y los medios indispensables para eumplir el fallo y si existen medidas preparatorias o previas —como en el caso de autos se arguye— debe demostrar que llamó al acreedor o beneficiado por la sentencia a que llenase esos extremos en la parte que le correspondían, tanto más enanto que el tri-—.
bunal fijó un término expreso de treinta días para el cmplimiento de un contrato no observado por San Luis en ninguna forma en el curso del pleito. En los autos no existe ninguna manifestación —expresn o tácita— del Gobierno de San Luis, de allanarse y estar presto a la escrituración, a pesar de las presentaciones de la parte actora de fs. 84, S7, de la notificación al «eñor Gobernador de San Luis de fs. 90 vía., y de la presentación de su apoderado a fs. 92 (años 1927 y 1937).
IV) Que el Gobierno de San luis, sucesor del Banco de San Luis, no estuvo en condiciones de escriturar ni en la oportunidad del contrato de fs. 6, ni de la protesta de fs. 8, ni de la sentencia de fs. 63, ni de la demanda de ejecución de ésta. En el boleto de compra-venta se fija un inmueble de 5.399 hectáreas, 68 centiáreas, situado en el partido del Gigante, Departamento de Belgrano, con límites precisos. "Los títulos de propiedad —dice— serán perfectos. Sin ese requisito no se podrá exigir la escrituración". "El Banco se compromete a entregar los campos con mensura judicial aprobada"; y es claro que, como no es
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:293
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