a) Que don Leopoldo Chacama como apoderado de la Sociedad "° Bugnone y Cía. S. A." promueve con el eserito de fs, 4 demanda contencioso-ndministrativa, a raíz de una resolu ción de la Dirección General de Impuesto a los Réditos y 'Teansacciones, que gravó con la cantidad de $ 1514.24 m/n. la transformación de su representada que se inició como sociedad colectiva en sociedad anónima, haciéndola pasible de la imposición establecida por el art. 4 de la ley N" 11,650, Indica que los estatutos respeetivos tuvieron aprobación por el P. E, de la Provincia en feeha 21 de febrero de 1933 y que el art. 4 de aquéllos dispone que "la 8. A, entregará dl los socios de la sociedad colectiva acciones Viberadas por el valor del setivo neto de acuerdo con el balance del 30 de junio de 1932 y en las proporciones establecidas en la parte final de estos estatutos". Que la Dirección General de Impuestos a los Réditos y Transacciones considera que la mencionada transformación de la sociedad Bugrnone y Cía, Ltda, es pasible de la imposi ción establecida por el art. 3 de la ley Nov 11.650, porque en una cirenlar que leva el N° 924 de 9 de enero de 1934 y emanada de In misma Dirección General, se expresa que "hay trans.
ferencia imponible en la transformación de una empresa individual o sociedad colectiva en sociedad anónima". Para determinar el monto del impuesto, la Dirección General de Muprestos a los Réditos y Transacciones ha procedido a asimilar la cantidad de $ 205.000 mn., importe del valor nominal de las aeciones liberadas entregadas a los socios enn el precia de una compra-venta que" tiene en_ vista el art, 3 de la ley 11.650; y la cantidad de $ 2451.742,52 m/n., importe del pasivo de que se hace carvo la sociedad anínima, come comprendido en el art. 5 del Deereto Reglamentario de 5 de julio de 1933. Con ello se constituye la cantidad de $ 4504.747.52 m/n. como sujeta al impuesto sobre transacciones, por lo enal la Direceión pretende cobrarles la suma al principio indicada.
b) Que notificada su representada de est decisión, con fecha 21 de abril de 1936, interpuso el reenrso de oposición, alegando que la transformación de sociedad volectiva en soriedad anónima, no es una "transacción" de las contempladas por el art, 1 de la ley N1 11.680, puesto que ésta se refiere a las transaeciones que importen "compraventa", pues en la referida transformación no hay ni "cosa vendida" ni "°preeio en dinero", condiciones esenciales exigidas por los arts 1223 y 1226 € €, De consiguiente, agrega, la disposición del apartado d) de la cirenlar NY 924 de enero 9 de 1934 importa una contravención a la ley impositiva,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:20
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