mismo impuesto para los vinicultores, pues es indudable que la creación de la Bodega del Estado ha sido un acto de gobierno tendiente a satisfacer intereses públicos de San Juan donde la industria es el eje principal de la economía.
Que, por último, afirma que la actora incurre en error sobre la tasa de impuesto al vino que era, durante los años 1932 y 1933, según las leyes respectivas, de 0.0S etvs. por litro de vino y no de 0.07, como pretende la aetora en su demanda.
Que desechada la excepción de falta de personalidad opuesta en el punto 1 del escrito de fs. 63, abrióse a prueba la enusa a 7s. 71 vía, prorrogándosela a fs. 74.
La diligencia de fs. 209 certifica sobre la producida por ambos contendientes, quienes a fs. 213 y fs. 223 alegaron sobre su mérito. A fs. 229 vta. se llamó autos para definitiva; y Considerando:
Que en mérito de lo manifestado en el escrito de fs, 47 esta demanda, originariamente deducida por repetición de $ 523.599.06, en concepto de impuestos al vino y a la uva, quedó limitada a la suma de $ 328,240.16 moneda nacional, Y esta última cantidad, deducida la partida de $ 29,043.60, incluída en la repetición por deficiencia de información suministrada a la dirección le trada (fs. 222), quedó a su vez limitada a la suma de É $ 299.196.56, pagados en concepto de impuesto a la uva U por el año 1932, con arreglo a las leyes Nros. 438 y 439.
a Que dada la forma en que la litis ha sido trabada r en esta causa, la primera cuestión a resolver en ella es b la de saber si el actor ha demostrado haber cumplido en realidad con el requisito previo de la protesta, que la jurisprudencia de esta Corte requiere como elemento indispensable para obtener la devolución de un impues
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:14
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