vna transacción expresamente gravada por el art. 3 de la ley, pero lo que no aparece demostrado es que los oeurrentes hayaz consumado tal neto jurídico. Y como los supuestos previstos en la ley no se refieren ni expresa ni implícitamente a la operación realizada por los ocurrentes, corresponde resolver en sentido favorable a sus pretensiones, Por tanto fallo: haciendo Ingar a la demanda dedueida —+ y revocando en todas sus partes la resolución administrativa dietada con feeha 17 de junio de 1936 a fs. 13 del sumario SK/752/26 iniciado por la Dirección General de los Imprestos a los Réditos, Delegación Rosario, e/ Bugnone, Guida y Cía, Ltda. S. A. Las costas por st orden. — Entilio E. Tasada,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, julio 24 de 10, Vistos y considerando que:
1 La Cámara entiende que el señor juez a quo ha hecho una interpretación justa de los preceptos eontenidos en la ley 11.680, con relación al enso suscitado, Ello es así, tanto en lo referente al alennee que debe atribuirse a dicha ley, a la luz de su texto y de la tramitación parlamentaria, como al espíritu con que ha de abordarse si exégesis, atento a si carúeter, naturaleza y fines, Es lo que ha decidido la Corte Suprema al dar la pauta para la aplicación de las normas impositivas, en el caso que recuerda la sentencia, aconsejando una discreta y razonable interpretación que, si bien no supone un criterio forzosamente restrictivo —como si se tratera de una norma penal— tampoco importa una aplicación extensiva o analórica, , que sólo tenga en vista los intereses del Fiseo, desechando los del contribuyente. En una situación de duda acerea del radio de aeción de una regla impositiva, —y tal puede reputarse, cuando menos, la que ofreee esta contención— es indudable que el intérprete ha de inelinarse en favor de la parte obligada a soportar el gravamen. Así eorresponde en justicia y en equidad, sin que ello implique privar al Estado de un instrumento de acción indispensable a sus fines esenciales —como se pretende— pues la norma fiscal debe ser elara e inequívoca para ridad de los contribuyentes, y es obligación del Estado dictarla en esas condiciones, como, asimismo, corregir la norma deficiente o impreeisa.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:25
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