para determinar los bienes que entraban en la excepción. Agrega que un título puede ser por sus formas externas hábil respecto a una persona, o sea respecto al verdadero deudor de los servicios, como es el propictario de un bien particular; y el mismo título puede ser inhábil si se dirige la acción contra quien no es el propietario y por no serlo no es el deudor de la obligación.
Que la excepción de falta de personería la funda en que no siendo la provincia propietaria de muchos de Jos inmuebles por los que se cobran servicios, la aetora carece de personería para cobrarlos. Y como resulta que cobra por fales servicios más de lo que se le debe, ineurre a la vez en plus petitio.
Que, por último, dice que los servicios que no se mbiesen cobrado en diez años a partir desde su vencimiento, están prescriptos y deben eliminarse del cobro, o sean los correspondientes a fecha anterior a 1929.
A este efecto cita lo dispuesto por el art. 1023 del Código Civil.
Que la demandante, a fs. 71, contestando el escrito anterior, dice que la oponente no se ha dignado citar los inmuebles que supone que no son del gobierno, como era de su deber. Que por las averiguaciones que ha hecho, ha podido ella snber que dos propiedades son efectivamente de la Municipalidad de La Banda y que respecto de ellas desiste de todo cobro, Que si ha cobrado los servicios sanitarios y de alumbrado de todas las propiedades del gohierno es porque el gobierno provincial no gestionó el acuerdo con el de la Nación para exceptuar las que se considerase del enso, como prevén los contratos; pero que ya que se ha formulado el reelamo y se ha expresado la voluntad de acogerse al heneficio, Obras de Salubridad han resuelto exceptuar del pago a todas las propiedades del gobierno, incluso
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:184
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