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Fallos: 191:185 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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los baldíos que no producen renta, con lo cual se elimina la cuestión planteada de la inhabilidad del título y falta de personería que, por otra parte, no correspondía tomarse en cuenta.

Deseartadas las contribuciones a que se ha referido, solamente quedan las de provisión de luz y fuerza motriz particular. Estas no pesan sobre los inmuebles; se cargan a quien las ha solicitado, cualquiera sea su condición de dueño, arrendatario u ocupante del inmueble. El gobierno debe solamente de las propiedades propias respecto de las cuales el servicio se ha prestado, o de las propiedades ajenas que ocupó con sus oficinas o instalaciones. Es un servicio que se rige por el convenio de 1917, aprobado por deereto del P. E. Nacional del 27 de marzo de 1918. Por él ninguna propiedad goza de exención, pero el gobierno tiene una tarifa especial: 0.15 centavos por Kw, para luz y 0.10 para fuerza motriz. Las propiedades que tiene u ocupa el ; gobierno en La Banda se rigen por las mismas cláusulas. Todas las propiedades sobre las cuales se carga la luz particular o la fuerza motriz, o son del gobierno, 0 las tenía oenpadas, en las fechas a que se refieren las planillas de fs. 4 a 8. Agrega que desiste de cobrar el servicio de alumbrado público por las propiedades del gobierno en La Banda, por la misma razón antes expresada.

Que en lo que se refiere a la prescripción, reconoce que está prescripta la deuda por todos los servicios anteriores al 1 de noviembre de 1928, dado que la demanda se entabló el 19 de noviembre de 1938, y se limita a cobrar los que se deben desde aquella fecha hasta el 30 de junio de 1938.

Que en cuanto a los eventuales que se cobran, corresponden a trabajos hechos por su representada a pedido de la ejecutada y euya comprobación se hará.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-185

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