prestados, tanto en la ciudad de Santiago como en la de La Banda; poro acordándole al gobierno una tarifa rebajada que se incorporó a los contratos.
4" Que, igualmente, debían ser pagados por los beneficiarios los gastos que demandara la instalación y conservación de todos los servicios.
5" Que en los contratos de referencia, que tienen fuerza de ley para las partes, se dispuso que el cobro de los servicios "se hará por la vía de apremio de acuerdo con lo que establece el título 25 de la ley N" 50, sirviendo de suficiente título de la deuda el certificado que expida la oficina recaudadora. En este juicio no se admitirán más excepciones que las de pago y preseripeión, las que se probarán por documentos y no por otros medios probatorios" (art. 15 del contrato del 27 de marzo de 1903, reproducidos en todos los demás que le sucedieron).
6" Que la circunstancia de haber la parte actora desistido de una parte del cobro, no impide que la ejeeución sign por el resto, desde que siempre queda un crédito vencido por cantidad líquida y constante de instrumentos que traen aparejada ejecución (art. 248 ley N" 50 y los anteriormente citados). a 7 Que el desistimiento de la actora de cobrar los impuestos de aguas y eloacas y de alumbrado público sobre las propiedades del gobierno y de la municipalidad, tanto de Santiago como de La Banda elimina la discusión sobre las cuestiones planteadas por la interposición de las excepciones de inhabilidad del título y falta de personería, por cuanto con respecto a estos impuestos se habían articulado únicamente.
8" Que con respecto a los servicios de alumbrado y fuerza motriz, prestados en propiedades del gobierno o municipalidales en Santiago y La Banda, están regidos por las provisiones de los contratos a que antes
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:187
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