vio, ni puede afectar los fundamentos, elaramente escritos, en la sentencia recurrida.
2) La cuestión planteada por el actor, y ampliamente explanada en su informe in voce, fué efectivamente resuelta e la Cámara al decidir la citada demanda de Augusto KR.
nández; y es evidente que la Corte Suprema, al preeisar, como lo hizo, el único punto de la litis que ereyó susceptible de ser revisado por la vía del recurso extraordinario, le dió carácter definitivo a la decisión del Tribunal en lo referente a todas las demás cuestiones y entre ellas, la relativa a la necesidad de un reclamo previo ante la Gerencia para la viabilidad de la demanda judicial, Fijada así la jurisprudencia de la Cámara, ella se renovó en los juicios promovidos por la sueesión de Agustín Mazay Franeiseo y Pedro Lepeyre (Fallos Nros, 14.899, 14.984 y 14.985, respectivamente) ; y por última vez, el 10 de septiembre ppdo., en el pleito promovido contra el Fisco Nacional por José Alonso Bulirieh Predolini (fallo N° 15.748). Volvió a decir entoces, el Tribunal, que, si de acuerdo con los arts. 8 y 42 del último texto ordenado, no cabe contra la estimación de oficio de impuestos vencidos otro recurso que el de repetición; y si Éste supone, como lo expresa el art. 41, el pago anterior y una reclamación administrativa pesa, es evidente que la expresión final del art. 36 no puede autorizado un procedimiento que contrariaría la regla solve ef repete, esencial en el espíritu de la ley, y el texto de las disposiciones legales que han determinado taxativamente los casos de competencia judicial. El art. 36, concluyó la Cámara, se limita a conceder la facultad de recurrir a la justicia, sin haber ejercido antes el recurso de reconsideración ; pero no sin haber pagado e intentado la repetición por la vía administrativa.
8) La preeedente interpretación de los preceptos legales .
citados deriva, prineipalmente, del estudio de su discusión legislativa, que el Tribunal realizó para fallar el juicio de Augusto R. Fernández, y está de acuerdo, por lo tanto, con los conceptos que determinaron su sanción. Atenido, pues, a la voluntad legislativa, eree que las extensas consideraciones del actor no han afectado los fundamentos de su jurisprudencia, y adhiere a las conclusiones del fallo recurrido que se basan expresamente en ella, De conformidad fiscal, se resuelve:
Confirmar la resolución apelada, obrante a hs. 391 vta, 292, que deelara la incompetencia del Juzgado Federal de Santa Fe para entender en los presentes autos, hasta tanto se justi
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:177
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