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Fallos: 191:173 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que en tales condiciones el recurso extraordinario es procedente, porque se ha debatido la interpretación de un texto de la Constitución Nacional —art. 67, inc.

11— y se ha desconocido el derecho fundado en el mismo —ine. 3, art. 14, ley N° 48— de manera que no admite reparación ulterior —Fallos: 190, 124.

En su mérito y oído el señor Procurador General se declara mal denegado el reeurso interpuesto a fs. 7 de los antos principales.

Y considerando en cuanto al foudo del nsunto, por no ser necesaria mayor substanciación, Que, desde luego, el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional impone que los códigos que autoriza a dictar al Congreso de la Nación sean leyes con imperio en toda la República. El propósito de los convencionales del año 53 y del 60 —y de Alberdi, de cuyas °°Bases" fué tomado, pág. 101— de obtener por ese medio "la uniformidad de la legislación" en las materias comprendidas en aquéllos, está fuera de razonable duda, y ha sido por lo demás, reconocido por esta Corte. V. Montes de Oca, Derecho Constitucional, t. 2, pág. 241 y sigtes.; Estrada, Derecho Constitucional, t, 3, pág. 237; Fallos: 68, 238; 141, 254; 156, 20; 176, 339, entre otros, Que ese aleanee del art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional no es compatible con una legislación que regule de manera diferente las instituciones fundamentales del derecho común, según la región del país en que se apliquen. Mal se habría dotado de leyes uniformes a la República, si sus preceptos sancionaran la misma disparidad que la cláusula constitucional quiso evitar.

Que ello no importa concluir que las modalidades de detalle de las instituciones de derecho común deban ser necesariamente iguales en todo el país. Pero sí su régimen general, de manera que el domicilio —verbigracia—

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-173

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