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Fallos: 191:156 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la Pampa. Los fines de la sociedad son fundamentalmente de colonización. Propietaria de una superficie de tierra importante, vendió a colonos, y a largos plazos, una parte de la propiedad, otra parte la da a los colonos que trabajan directamente la tierra, mediante contratos de arrendamiento, unos en dinero, otros al tanto por ciento del producido, otros que tienen carácter mixto. En todos ellos, sin excepción, la relación de derecho se traba entre la sociedad propietaria del campo y el colono que directamente trabaja la tierra.

De acuerdo con el texto del art, 16 de la ley 11.627, sobre arrendamientos agrícolas, los contratos no fueron sellados, pero la Dirección General del Impuesto a los Réditos y el Ministerio de Hacienda no lo entendieron así, y en mérito de ello, se ba visto obligado a pagar en concepto de sellado, la suma de $ 25,251.35 m/n. lo que hizo con protesta.

Entiende, que según el art. 16 de la ley 11.627, lo que queda libre de impuestos son los contratos y no únicamente el 50 que corresponde al colono, como lo consideran la Dirección General del Impuesto a los Réditos y el Ministerio de Hacienda.

En apoyo de su tesis, dice, en primer lugar, que las leyes deben tener la interpretación que resulte correcta dentro del análisis de la oración y de la redacción del artículo en cuestión resulta evidente que es el sujeto "los contratos" a quien corresponde el verbo "quedarán exentos", Por consiguiente, la interpretación que nl respeeto hacen las autoridades oficiales es antigramatical, Otro argumento en favor de la interpretación que le da, consiste en la consideración de que ninguna ley establece que los impuestos a los eontratos se paguen por mitades, de manera que si el legislador hubiera querido que los contratos de arrendamiento pagaran impuesto, habría dicho que el colono quedaba exento de todo pago y que el propictario pagaría sólo el 50 del valor del contrato, La resolución que da fundamento a lo que disponen la Dirección del Impuesto a los Réditos y el Ministerio de Tacjenda, es una resolución ministerial, pero el ministro por nuestra Constitución, no tiene facultades para dictar resoluciones que importen reglamentación de la ley, pues ello corresponde al Poder Ejeentivo, art. 86, ine, 2", Agrega, que el propio Poder Ejeentivo Nacional en el deereto reglamentario de 18 de julio de 1933, no hace distinción alguna entre arrendatario y colono a los efectos de la exención; transeribe un dictamen del señor Procurador del Tesoro, y en mérito de todo lo ex

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-156

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