DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 157 puesto y fundado en los arts, 17, 19, 67, ine, 2 y 66, inc, 2" de la Constitución Nacional; arts. 792, 794 y 786 del Código Civil; art. 16 de la ley 11.627 y jurisprudencia que cita, solicita se condene a la Nación a devolverle la suma de $ 25.251.35 m/n. con intereses y costas.
Que el señor representante de la Nación, al contestar la demanda, expresa que la redacción del art 16 de la ley 11.627 en virtud del cual la actora se considera eximida de pagar el impuesto de sellado, atento sus términos, debe ser objeto de interpretación, Y bien, del análisis gramatienl de su texto ofieial, y de una coma que no aparece a continuación de la palabra "tierra" y que la actora añade, resulta una solución contraria a la que ésta pretende y una aplicación correcta de la disposición legal por parte de la Dirección General del Impuesto a los Réditos y Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, considera, que siendo el art. 16 cuestionado, una excepción a la ley de sellos, debe ser de interpretación restrictiva, limitándose a la literalidad del texto, En cuanto a la impugnación que hace la actora sobre la forma de aplicarse el impuesto, basta considerar que en las relaciones de derecho, como los contratos, enda parte es un sujeto de imposición para el Estado con independencia y absoluta abstracción de la otra parte. Así, recientemente lo ha resuelto la Cámara de Paz, en autos: Avelino A, Fernández , eontra Elvira N. V. D. de Martínez, por cobro de alquileres, Por todo ello, y negando todos los hechos no reconocidos expresamente en su contestación o expedientes administrativos agregados, solicita el rechazo de la demanda, con costas Y Considerando: t Que contestes las partes aceren de que los contratos im- ° plicados por la "litis", están comprendidos en el impuesto del art. 16 de la ley 11.627, o sea, en el de que los arrendatarios explotan directamente la tierra, la euestión a decidir, consiste en saber si la exención fiscal que dicho texto acuerda, eomprende en su totalidad al contrato e solamente libera en un por la parte que corresponde al arrendatario, Que para la debida apreciación del aleaner con que las exenciones fiseales se conceden, la interpretación debe bus carse, en primer término, en el texto de la ley, en virtud de —.
que, -eomo lo tiene dicho nuestra Corte Suprema, la intención del legislador de acordar las exenciones no debe considerarse sobreentendida, porque semejante intención debe ser expresada
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:157
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