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Fallos: 191:159 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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vada, la exención del art. 16 de la ley 11.627, incorporado como ine, 22 del art. 49 de la Y 11.290 (T. 0), no se advierte en virtud de qué principio legal podría sostenerse que dicho impuesto ineide en un 50 sobre cada contratante, a fin de que la exención pueda distribuirse también por mitades. Si la intención del legislador hubiera sido la de desgravar única mente el 50, como lo pretende la demandada, sin duda habría redactado el texto legal, como lo ha hecho en el art. 72 de la ley 11.290, en que expresamente ha establecido que los contratos se sellarán con la mitad del impuesto.

Esta interpretación amplia de la exención, lejos de des virtuar los móviles de protección del modesto agricultor tenidos en mira por el legislador, los confirma plenamente porque en virtud de ella se evitará que el propietario deudor del 50 del impuesto, lo descargue a su vez, transfiriéndolo en el precio del arrendamiento, sobre el arrendatario.

Corresponde, en su consecuencia, dejar establecido que, la exención acordada por el art 16 de la ley 11.627, comprende indeterminadamente la totalidad del gravamen que en forma cualquiera pueda afectar a los contratos de la actora, pertenecientes al rézimen de la ley de arrendamientos agrícolas citada y comprende los pagos consignados en la demanda por no haber sido impugnados al contestarla, Por tanto y lo expuesto, fallo: hacer Ingar a la demanda deducida por Estancias y Colonias Trenel 8, A., sobre devolución de derechos de sellado y declarar que la Nación debe devolver en tal concepto al actor, la suma de $ 25.251.35, con intereses desde la notificación de la demanda al señor Proeurador Fiscal E sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida. — E. E, González
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, octubre 16 de 1940.

Y Vistos: Considerando :

Que la ley Ny 11 627 de oetubre 8 de 1932 sobre ""arrendamientos rurales" ha tenido como finalidad esencial —según resulta de los motivos tenidos en cuenta por el Congreso al sancionarla, y también de todo su contexto— fomentar los trabajos de la tierra, protegiendo tanto al dueño de la misma como al arrendatario que directamente los realiza, y primordialmente a este último. Tan elevado propósito legislativo de earácter social no puede ser de modo alguno desvirtuado por

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-159

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