A DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 153 demás cuestiones planteadas en la litis —fs. 525 y 527—, Que si esta última decisión pareciera quitar al fallo el carácter de definitivo que exige el art. 14 de la ley N" 48 para la procedencia del recurso extraordinario, tal como Jo arguye la parte actora en esta instancia —Cap, 11, fs. 570 vta.— cabe observar que, para llegar a la conclusión de que la contribución que ejecuta Basso Aguirre no es extorsiva y confiscatoria, el tribunal apelado toma en cuenta no solamente toda la extensión de los terrenos de Llavallol y Turdera, de pertenencia del Ferrocarril del Sud sobre los que hace gravitar el costo del afirmado, sino también las instalaciones, construeciones, vías, depósitos, ete., adheridas a esos terrenos (Conf., planos de fs. 175, 176, 187, 218, 219, 220, 307, 314 y 316, y pericia de fs. 300). Es decir; pues, se resuelve tácitamente y en sentido contrario al de la ley N° 10.657 que invocó la parte demandada la cuestión referente al alcance de la palabra "estación", por lo que, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el caso Sánchez Elía v. el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires —Fallos: 131, 196, considerando 4°+— el recurso extraordinario procede.
Que, en tales términos, patente resulta el carácter extorsivo y confiseatorio de la contribución que se cobra a la Empresa del Ferrocarril del Sud, tenidas en cuenta la extensión del afirmado y la proporción de su costo un" fario con el valor de In propiedad según las pericias de fs. 300, 309 y 318. Carece de trascendencia y eficacia la cuestión referente al carácter mueble o inmueble por adhesión de las vías del ferrocarril examinada a la luz de los arts. 2322, 2316 y 2315 del Código Civil porque, como queda dicho, las vías e instalaciones aludidas están fuera del radio legal de las «tostaciones"", según el concepto de la ley N° 10.657.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:153
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