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Fallos: 191:9 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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ción, son sólo los correspondientes a los Nros. 52.452, 50.231, 46.529, 22.239 y 27.913, ya que los Nros. 45.845 y 48.271 también acompañados, son ajenos a las operaciones que motivan el pleito. En consecuencia, la aeción sólo debe prosperar en cuanto se refiere a los cineo despachos aludidos.

En su mérito, se revoca la senteneia apelada de fs. 92 y se declara que la Nación está obligada a devolver a la sociedad actora, la sima que resulte de la liquidación a efectuarse conforme con el último considerando de esta sentencia, más sus intereses legales desde el día de la interpelación judicial. Pásguense por su orden las costas de todo el juicio, en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las euestiones planteadas. Hágase saber y devnélvanse al Tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel, Ronento Repetto — Astosto Sa
GARNA — B. A. Nazart AN-
cHonENA — F, Ramos Mesía,
S. A. BODEGAS Y VIÑEDOS SAN CARLOS
yv. PROVINCIA DE SAN JUAN PAGO: Pago con protesta, Forma.

La protesta no debe ser necesariamente actuada o judicial ni redactada en escritura pública, PAGO: Pago con protesta. Forma.

La protesta debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que, según las leyes, se halla investida de las facultades neeesarias para recibirla, PAGO: Pago con protesta. Forma, La presunción de que un telegrama dirigido a un gobernador 0 a un ministro ha sido entregado a su destinatario,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-9

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