Que, acreditado el fuero, corrióse traslado de la demanda a fs, 54 via, el que fué contestado a fs. 63 por el doctor Santingo Baqué, en representación de la Provincia de San Juan, pidiendo no se haga Jugar a aquélla con costas, exponiendo:
Que la ecsión en enya virtud se inicia el juicio fué por venta y el precio de $ 4.000. El erédito que la actora pretende hacer efectivo como cesionaria de los derechos comprados a Pugliese en la susodicha suma uscendería, conforme a lo pedido, a la cantidad de pesos 523.599.065. Este contrato, dice, es manifiestamente contrario a la moral y buenas costumbres y nulo, por consecuencia, con arreglo a los artículos de la ley civil que invoca.
Que una notoria jurisprudencia de la Corte, ha establecido la necesidad de que los pagos que se tienen por indebidos se hagan con protesta para justificar la acción de repetición y esa protesta, dice, falta en este juicio. Las notas puestas al dorso de la guía N° 8144 por un señor de apellido Aguilar, así como la que aparece en las guías Nros, 19.776 y 21.440, carecen de valor legal y no importan protesta válida por las razones que detalladamente aduce.
Que después de algunas observaciones referentes a la extensión de la cesión, admite, como se ha resuelto ya en otros casos, que la ley N" 438 de la Provincia de San Juan es inconstitucional y asimismo lo es la N" 439 en cuanto grava la producción de la uva y sería, por consiguiente, fuera de lugar volver a disentir el punto ya resuelto por el Tribunal. Hace notar, sin embargo, que muy diferente al enso del impuesto a la uva es el del impuesto al vino establecido por la ley N° 439, en razón de que los fundamentos señalados por la Corte para negar constitucionalidad al impuesto en cuanto se refiere a los productores de uva, no son aplicables al
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:13
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