obra y la misión de la producción y del trabajo nacional", Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la conversión no se realizó, transenrrió el tiempo, sobrevino la guerra y el Congreso Nacional dictó la ley N" 9478, cuyo art. ?" disponía: "Vencido el plazo del artículo anterior, las obligaciones de cumplimiento a oro, quedarán prorrogadas mientras se encuentren suspendidos los efectos del art, 7° de la ley N" 3871, salvo que el acreedor aceptare el pago en moneda papel al tipo de conversión que establece el art. 1" de la misma ley". Ello demuestra hasta la evidencia que, para el Congreso de la Nación, no existía equivalencia legal entre la moneda oro y la moneda papel, pues si no fuera así carecería de sentido la facultad dada al acreedor de aceptar o no el pago al tipo de cambio establecido.
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara que la ley N"" 3871 no ha establecido una equivalencia legal entre la moneda nacional oro y la papel, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al Tribunal de origen donde se repondrá el papel.
Ronrnto Rererro — ANTONIO Sa»
GAENA — Luis Linares — B.
A. Nazar AnCHORENA — F.
Ramos Mesía,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:596
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