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Fallos: 190:590 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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renta y cuatro centavos oro, Sobre ello se ha rendido abundante prueba.

En apoyo de sus respectivas pretensiones una y otra parte invocan lo dispuesto en varias leyes monetarias; pero me parece inneguble que la controversia versa sustancialmente sobre evál fué la voluntad de los contratantes al establecer en los contratos de préstamo que el pago se hiciera en "pesos oro sellado de los creados por la ley N° 1130 de 5 de noviembre de 1881, en monedas de oro efectivo, contante y sonante"' (fs.

vta. y 641 vta.). Para esclarecerlo se ha puntualizado, entre otros elementos de criterio, la circunstancia de que el acreedor admitiera, si bien con reservas, el pago de intereses al tipo de 44 centavos oro por peso (recibos de fs. 83-84 y probanzas concordantes).

En un caso anterior, equiparable al actual, (Palacios yv. Tubos Mannesman, fallo de octubre 30 del corriente año), V. E. resolvió no ser susceptible de recurso extraordinario la interpretación que dan los tribunales a lo pactado sobre equivalencia entre el oro y el papel para el cumplimiento de la obligación. Ora se trate, pues, de aplicar los arts. 619, 637, 638 y 3108 del Código Civil, invocados por el actor en su escrito de demanda, ora de la presunta intención de las partes, entiendo que la citada jurisprudencia sería obstáculo a que V. E. revea lo resuelto a fs. 651 por la Cámara Civil Primera de esta Capital.

Sostuvo además el actor en su escrito de demanda, la invalidez de cualquier elánsula contractual que importe renuncia al derecho de utilizar los tipos oficiales de cambio; pero a mi juicio no ha citado artículo alguno de muestro estatuto fundamental, por cuya virtud debe entenderse que está prohibido a los particulares contratar a pesos oro sellado, moneda contante y sonante.

En tales condiciones, pienso que debe declararse

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-590

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