Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:592 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

de la Constitución Nacional, en cuanto establece una facultad privativa del Congreso Nacional, que no puede ser alterada por convenio de partes" y que el fallo no ha considerado otras leyes invocadas para corroborar la inteligencia que le atribuye a las leyes números 1130 y 3871.

Que descartado este último agravio como fundamento del recurso extraordinario, ya que la omisión invoeada no podría en ningún caso determinar su procedencia, la cuestión se reduce a establecer si la interpretación de las leyes nacionales invocadas tiene o no relación directa con la solución del pleito, único caso en que el recurso interpuesto sería procedente.

Que la sentencia de primera instancia —fs. 505— afirma —fs. 507 vta.— que la cuestión se reduce "a la simple interpretación del contrato en presencia de los preceptos del Código Civil y de las leyes monetarias del país y, sintetizando más, a desentrañar del estudio de estas últimas una conclusión que permita establecer si existe o no un tipo fijo de cambio entre la moneda de oro creada por la ley N" 1130 y el papel moneda corriente" y establece más adelante —fs. 5086— "La ley N' 3871 no fija una equivalencia entre el peso oro y los billetes de curso legal ni se propuso establecer el curso — forzoso del papel por un valor arbitrario..." y después de otras consideraciones de carácter monetario y de derecho común rechaza la consignación, con costas.

Que en segunda instancia el doctor Barraquero, al emitir su voto en primer término y después de estudiar la cuestión en todos sus aspectos, monetario y civil, y llegar a la misma conclusión que la sentencia, dice —fs.

679 vta.— "El art. 619 del Código Civil al permitir la sustitución de la moneda pactada por otra nacional, impone el "cambio que corra" en el lugar el día del vencimiento de la obligación, cuya norma de reducción debe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-592

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos