drubal Bosio Blosi, en representación de los otros herederos, a fs. 370.
Que el primer recurrente pide cn su escrito se anule el fallo dictado por las razones procesales que da, e interpone simultáneamente recurso extraordinario fundado en las mismas razones. El tribunal a quo rechaza la nulidad y concede el recurso extraordinario.
Que las razones procesales que alega el recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia y las de la misma naturaleza que invoca el tribunal « que para rechazarla, no son revisibles por esta Corte por vía del reeurso extraordinario. Tampoco basta para hacer procedente el recurso la simple invocación del art, 18 de la Constitución Nacional, cuando no se demuestra la relación directa que la garantía constitucional tiene con lo resuelto en el juicio. Por otra parte no se sabe si el recurso, en la forma irregular en que ha sido deducido, se refiere a la sentencia o a la resolución posterior que deniega la nulidad, en cuyo caso se trataría de recurrir de un agravio futuro y de una resolución que no tiene el earácter de vna sentencia definitiva. En cualquiera de los ensos el recurso extraordinario es improcedente.
Art. 15, ley 48, Fa'los: t. 180, púg. 87, 122 y 271; t, 183, pág. 30; t. 184, págs. 21 y 390; t. 187, púg. 96; t. 189, págs. 394 y 422, Que los otros reenrrentos fundan el recurso extraordinario: a) en que está en juego la interpretación de las leyes nacionales Nos, 3871 y 478; h) en la violación del art. 67, ine, 10 de la Constitución Nacional por no haber uniformidad en el réxrimen monetario; e) en la violación del art. 16 de la Constitución Nacional porque habría desigualdad según se tratase de relaciones entre el estado y los partienlares o entre partienlares, Que la sentencia reenrrida —voto del Dr. Quesada, al que se adhieren los Dres. Tezanos Pinto y Miguens
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:600
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