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Fallos: 190:560 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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requeridos para la produeción de las películas en el extranjero.

b) Sobre el monto de la e que ha de resultar como consecuencia de la anterior avaluación del capital-fuente, se procederá a deducir en concepto de "gasto necesario para obtener" el remanente neto, o sea, en concepto de amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de las películas (capital-fuente), el tanto por ciento proporcional a la vida útil de dos años que se ha fijado para cada película y al coeficiente bruto de explotación o de amortización que se fijen, €) Las deducciones necesarios para mantener y conservar el rédito a efectuarse sobre la renta bruta, se realizarán considerándose como tales deducciones los gastos necesarios efectuados en el país, como por ejemplo: derechos de adunna y cualquier otro gravamen fiscal, como otros rubros que ante la Gerencia del Impuesto se justifiquen como necesarios.

d) Las deducciones en base a gastos efectuados en el extranjero, de acuerdo al criterio legal arbitrado, sólo pueden pure tales: los gravámenes fiscales extranjeros (si los hubiere) a la exportación de films; primas de seguros; lo abonado como costo de la obtención de las respectivas copias traídas al país y los gastos de transporte hasta esta República.

En razón a que las pruebas producidas en el sub lite, ni Jas diligencias cumplidas ante la Gerencia del Impuesto, como así también la complejidad téenica del problema planteado, 20 permiten al suscripto proveer la decisión definitiva, corres.

ponde que, sobre las bases enuneiadas en este considerando 13, la Administración fiseal proceda a liquidar el rédito neto que corresponda por los ejercicios cuestionados.

Por tanto y lo invocado en los considerandos precedentes, fallo deelarando la nulidad de la resolución administrativa de fs. 240, dictada por la Gerencia del Impuesto a los Réditos, mandando que el impuesto a la netora "Warner Bros Picture Ine, Firt National Pieture Ine. y The Vitaphone Corporation"', corresponda oblar en definitiva al fiseo nacional, se liquide de conformidad a las bases enunciadas en el considerando 13, y se proceda, en caso de resultar excedente sobre lo pagado, a restituir a la actora dicha suma, con sus intereses desde la fecha del pago, a cuyos fines estos autos pasarán a la Dirección General del Impuesto a los Réditos; sin costas.

— Emilio L. González,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-560

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