tidades, incluyen o excluyen rubros e indican cifras y poreentajes computantes por aquellos conceptos y para aquellos efeetos (ver e de ellas en las actuaciones admiuistrativas) ; lo cual es inadmisible porque importa, casi, fundarse en la conjetura de lo que debe ser y de cómo deben efectuarse esos cómputos a su juicio, derivado todo de bases su.
puetar, en vez de las reales que no han sido demostradas acante, claramente, por las reclamantes, que eran y son las únicas que pueden hacerlo, para desvirtuar aquella fuerte presunción legal, expresamente autorizada por la ley y librada al diserecional arbitrio de los funcionarios naruto de su aplicación, según su eriterio y la apreciación que de los hechos y elementos probatorios de que dispongan, hagan.
Tampoco sirven para ese fin, las que se refieren a la situación financiera general de las compañías filmadoras de los Estados Unidos y de otras entidades eomerciales del país, en al ri 1932-1933, que consisten en los diversos informes pedidos y evacuados a diferentes entidades que desenvuelven sus actividades en muestro medio, porque igualmente no contestan partieularmente el caso que se juzga, ni coneretan hecho ni dato alguno atinente a las aetoras ; así como tampoco las que aluden especialmente a ellas, porque son dubitativas en su texto y porque sus aseveraciones se remiten a cifras dadas en publicaciones enya garantía de autenticidad no conore el tribunal, Incumbió, pues, a las demandantes, las pruebas eoneretas que demostraran la sin razón de la estimación de oficio, y no ala demandada la de que no procedió arbitrariamente, como lo pretenden las actoras, Y no habiéndolas producido directamente, no es posible admitir conclusiones por inferencia, como sería el aceptar los criterios aplicados en el extranjero en enmplimiento de las leyes también extranjeras, con olvido de las argentinas y del control de sus autoridades, Que en enanto ala aplicabilidad de la ley 12.599 que s0stiene la demandada en los apuntes del informe in voee —aclaratoria de diversas disposiciones de la de réditos —resulta innecesario pronunciarse, dada la forma en que se resuelve este eito, Por estos fundamentos, y por los concordantes y pertinentes del memorial de fs. 135, de la demandada, y del presentado en esta instancia por la misma parte, revócase la sen» tencia apelada, rechazándose, en consecuencia, la demanda. Con costas, — Ezequiel S. de Olaso — Carlos del Campillo — Ricardo Villar Palacio — Juan A, González Calderón — Nicolás González Tramain.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:562
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