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Fallos: 190:559 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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12. — Que con respecto a la forma en que la resolución administrativa fija el monto de la renta neta imponible, ad.

mitiendo deducciones para obtener, mantener y conservar el rédito, en una suma global exenta de toda discriminación, es evidente que no armoniza con la noción de ruzón y justicia que autorizan dichas deducciones.

Las deducciones antorizadas a favor del contribuyente, en prineipio, deben ajustarse a la prueba que sobre el particular se aporte ante la Gerencia del Impuesto, o sea, que deben serlo "en cantidad justificable" como lo expresa el ine. €), art, 20, ley N° 11.682, En el caso de las amortizaciones para compenear el agotamiento, desgaste y destrueción de los usados en el negocio, que en el sub lite, equivale a la deducción autorizada para obtener el rédito, puesto que se trata de la recuperación o reintegración del enpital-fuente, debe calcularse dentro de lo "razonable", como lo preeeptúa el mismo ine. e) citado, recurriéndose para ello, a lo experimentado en el tiempo, en casos de eapitales similares, o mediante la previa determinación de coeficientes de amortización, La parte dispositiva, como la enunciación de los fundamentos de lo resolución administrativa, evidencian a este respeeto que las deducciones alezadas por el contribuyente admitidas por la gerencia, no se han ajustado a los principios expuestos, y así lo confirma el hecho de que tampoco en la instancia judicial ve se haya abonado el criterio arbitrado, en forma justificada o razonable, como correspondía.

En tales condiciones, es evidente que la resolución impugnada no ofrece los elementos de convicción que deben servir de base a los jueces, para conferirles la autoridad definitiva necesaria a su cumplimiento y ejecución compita. o sea, en razón de que, tanto los intereses del contribuyente como los del fisco, se hallen debidamente regulados.

13. — Que como consecuencia de lo expuesto, la solución del caso sub lite debe ajustarse a las siguientes bases:

a) De acuerdo al principio desarrollado en los considerandos 5", 6° y 7° por el fundamento técnico sustentado en la sentencia dictada de la Corte Suprema, (Fallos: t. 178, p. 386), debe fijarse el monto del eapital-fuente argentino, constituído por todas las películas importadas y exhibidas en la República Argentina, en cada ejercicio o período fiscal, debiéndose a tales fines, si fuese neersario, fijar previamente en consideración a otros períodos de tiempo, coeficientes brutos de explotación sobre la base de las ganancias brutas obtenidas en esta República y con preseindencin de los gastos e inversiones

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-559

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