ros de producción de las películas, los pagos por las copias sitivas de las exhibidas en este país tos e tn rios comprobados, en relación al valor de costo de los films.
Corresponde ahora examinar las constancias probatorias que la administración y la actora hayan producido en el sub lite y en el expediente administrativo, para inferir de ellas dentro de los principios que sobre la materia informan al régimen de la Jey 11,682, la solución que al sub lite deba darse.
9 — Que la parte actora, en el sub lite, pretende acreditar sus pretensiones con los siguientes elementos probatorios: 1) decisión judicial de tribunales chilenos; 2) docnmentos referentes a la forma de liquidar el impuesto en la India; 3) resultados financieros de sociedades anónimas; 4) antenticidad de texto legal del Perú; 5) testimonio de resoluciones de la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos; 6) estados de ganancias y pérdidas en negocios efectuados por la aetora con la Warner Bros Picture Inc., tomados en los Estados Unidos de Norte Amérien por el notario público Gunlterio Hill Graham.
En la instancia administrativa, obran en el expediente agregado sin acumular, las siguientes diligencias probatorias:
1) examen de los libros comerciales de la distribuidora local "Warner Bros Picture of Argentine"; 2) certificados relativos a los negocios de la distribuidora local, hasta el 31 de diciembre de 1932 y hasta el 29 de abril de 1933, 10. — Que a estar al principio económico fiscal, sustentado por el suscripto en los considerandos 5", 6 y 7", aceren de la forma de determinar la fuente o capital lucrativo produetor del rédito y a la procedeneia de las deducciones necesarias autorizados por los arts, 2° y 20, inc. e) de la ley 11,682, las pruebas aportadas por la actora, que aparte de ser en su totalidad extrañas al caso concreto en liticio. es parte de ella presta preconstituida fuera de juicio, sin orden del juez de la cansa y exenta del control de la parte contraria, resultan pruebas inoperantes, no solamente para acreditar las pretensiones sustentadas en la demanda, sino también para constituir prueba fehaciente enpaz de demostrar la inconsistencia de la estimación de oficio practicada por la resolución impugnada, conclusión ésta que, por sí sola, sería suficiente para tener por improbados los extremos de la demanda, que a la parte actora inenmbía acreditar en legal forma.
Pero como al juez corresponde la apliención del derecho con sujeción a los hechos controvertidos, necesario es apartarse de aquella conclusión para decidir si la resolución adminis
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:557
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