remanente neto, es patente que ello importaría una manifiesta confiscación del capital. Ha de descontarse, entonces, todo lo que se gastó para producir las películas o sea los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar el rédito a fin de liquidar el remanente neto que es lo único sujeto al impuesto (art. 2).
Puesto que si las actoras, en vez de recibir un porciento de las entradas brutas por la explotación de las películas en la República, se hubiesen limitado a cobrar su precio de venta, sin interesarse en la explotación en ésta, nada tendrían que pagar por réditos en cl país.
Y sin embargo, tanto en uno como en otro caso, la compañía argentina debe pagar el impuesto al rédito corres.
pondiente al beneficio de su explotación. Lo que pone de manifiesto que las películas constituyen para las actoras un capital fuente, por el cual obticnen en el país el porciento bruto convenido con la compañía argentina, Y siendo así, es patente que la Dirección General no ha podido estimar el beneficio neto presunto en el 50 del por ciento bruto pagado a las actoras, como precio, por la explotación de las pelíenlas aquí, atento lo dispuesto en el art. 7° de la ley N° 11,683, máxime si se consideran las difienltades de todo orden que impiden comprobar en forma elara y fehaciente el beneficio neto, como lo ponen de manifiesto el expediente administrativo y la sentencia de primera instancia. No pudiendo determinarse el beneficio en esa forma "por falta de antecedentes o por enalquiera otra circunstancia "', como lo dice la ley, la Dirección ha debido estimarlo "de oficio", equitativa y razonablemente, sobre la base de una ntilidad mínima de 5 y de acverdo a las normas establecidas en los arts. 19 y 20 de la ley N° 11,682 (22 y 23 T, O.).
En mérito de lo expuesto se revoca la sentencia apelada, y se declara que el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) deberá devolver a las
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:565
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