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Fallos: 190:556 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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con sobrado fundamento que, a los fines de praeticar las dedueciones legales reputadas necesarias para obtener, mantener y conservar el rédito, el capital o fuente argentina que devenga los réditos reputados imponibles por la ley 11.682 y e el sub lite se cuestionan, está constituido por las dispelículas que la actora ha explotado en esta República, con entera prescindencia de los capitales originarios invertidos para su obtención en el extranjero, o sen, conforme lo expresa el art, 14 de la ley 11.682, "sin tener en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de tales personas", lo que importa contestar contrariamente a lo que asevera la resolución administrativa de fs. 240, en su consid. 6, que el costo real del capital film explotado en el país, está determinado en la República Argentina y es susceptible de avaluación directa.

6? — Que del examen de la resolución administrativa materia del sub lite, en cuanto en ella se atribuye fuente argentina al rédito enestionado, se establece que la misma, se ajusta a la tesis sustentada preeedentemente por el suscripto, 0 sea, que dicho capital debe estar representado por el conjunto de Jas películas exhibidas en este país. En relación a los ejercicios fiseales, la resolución acuerda a dicho eapital, una duración probable útil, de dos años, por lo que a este respecto acuerda que, sobre el 65 de las entradas brutas pereíbidas por la actora y a fin de lograr el rédito neto imponible, se efectúen las deducciones necesarias autorizadas por la ley, procediendo n fijar de oficio el monto de diehas dedueciones, en el 50 de dicho producida bruto, enyo porciento engloba sin discriminación, uma eantidad destinada a renovar el eapital representado por los films, gastos necesarios de traslado al país de los films, seguro, ete, La actora, si bien aparta de la litis lo relativo a la naturaleza jurídieo-fiscal del rédito. en razón de que neepta, está sujeto al gravamen como rédito de la seennda eategoría, y en su eonseenencia al hecho de la radiención de la fuente de dicho rédito en la República Argentina. diserepan en enmbioa con el eriterio sustentado en la citada reeniueión. sabre la forma y mátodo arbitrado para estimar de oficio el 50 imponible, en razón de sostener que, el gravamen, debe incidir estrietamente, sobre "e) margen de provecho o utilidad neta, ene la explotación de las nelíenlas cinematoeráfieas en la República Aryentina, deja a mi (su) mandante", enyo margen neto pretende se establezca ""aplienndo los encficiontes de amortización del costo, que el gobierno británico ha adoptado en la Tndin y otras partes", y que deben comprender los gastos extranje

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-556

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