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Fallos: 190:550 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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rencia neta o importes netos nereditados a favor de la compañía distribuidora extranjera, pero discrepan aceren de la extensión que ha de tener la diseriminación de las deducciones que al contribuyente acuerda la ley 11.682, Mientras la Dir.

del impuesto sostiene que las deducciones como gastos necesarios sólo pueden comprender los efectuados como necesarios, pora quo >, Conservar y mantener el ródito en nuestro país, a aetora sostiene que, gravando la ley solamente el rádito neto, debe permitírsele la discriminación de todas las partes afectadas también en el extranjero para la originaria obtención o producción de la pelíenla.

— Redueida la materia de la litis a los términos antedichos, se establece que la cuestión de fondo a resolver en autos con — siste en determinar euál es el remanente neto gravable, y previamente a esto, enúl es el capital produetor de dicho beneficio o remanente, sobre el que han de aplicarse las dedueciones legales, autorizadas como gustos nevesarios, para obtener, mantener y conservar dicho rédito, > — Que para la fácil inteligencia del problema planteado, es antes eonveniente delimitar los principios de derecho fiscal, que al respecto estructuran a la ley 11,682, Las distintas tasas del gravamen previstos por el art. 30 funcionan en relación a la fuente argentina, produetora del rédito, o sea, que la aplicación de ellas depende de la existencia en la República de un capital o fuente produetora de un remanente o utilidad que la ley califica de rédito.

A su vez, este rédito para que sea el ródito imponible, sobre que ha de aplicarse la tasa del gravamen, es necesario reducirlo a remanente neto, es decir, hay que deducirle los gustos legales previstos, reputados necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservalo (arts. 1 y 7° de la ley 11.683), De ello se infiere que la ley 11,682 sólo admite la dedneción de los gastos necesarios, en relación a una fuente que está radicada en la República Argentina y que es la verda.

dera productora del ródito que va a gravarse, puesto que si 80 tratara de fuente extranjera, el gravamen ya no podría operar.

En antos, la actora está conteste con el fisco, acerea de que el rédito proveniente de la explotación de pelíeulas extranjeras en la República Argentina, está sujeto al régimen de la ley 11.652, pero diserepa neeren de los rubros integrantes de las deducciones admitidas por la "e Esta diserepancia, según resulta de las exposiciones de ambas partes, surge del diferente eriterio con que se aprecia Iz fuente o capital, de donde proviene dicho rédito,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-550

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