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Fallos: 190:519 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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jueces locales, dando lugar a reclamaciones y a complicaciones internacionales; helio que no existe cuando el pleito tiene lugar entre litigantes argentinos o litigantes extranjeros, exclusivamente, JURISDICCION: Fuero federal. Par las personas. Distinta nuncio nalidad.

La restrieción del art. 5 de la ley N" 48 tiende a evitar que, mediante cesiones simuladas, se extienda la jurisdieción federal a casos no admitidos, y comporta las siguientes consecuencias :

a) Las causas entre argentinos y extranjeros eorresponden a la justicia federal; b) Si el derecho pertenece por eesión al que lo reclama, para que surta el fuero se requiere: 1 que el cesionario personalmente esté en las necesarias condicio nes de nacionalidad respecto del demandado; 2 que también lo esté su ecdente, de modo que él mismo hubiera podido promover el juicio.

e) Las enusas entre extranjeros no corresponden a la jurisdiceión federal, aun enando el derecho cuestionado pertenezca al que lo reclama, por cesión de otra persona que hubiera podido ocurrir a dicha jurisdieción, JURISDICCIÓN: Fuevo federal. Por las personas. Distinta nacio malidad.

El art. 8 de la ley Nv 48 no contempla los casos en que el demandado lo sen como cesionario; sólo se refiere a eambios en la persona de los acreedores, o sea de los demandantes, y no puede ser extendido por analogía a aquellas situaciones, por tratarse de una limitación al fuero y ser de interpretación restrictiva.

AURISDICCION: Fuero federal. Par las personas. Distinta nacio malidad.

Los únicos ensos de acciones promovidas por cesión o mandato, euyo conocimiento corresponde a la justicia federal son: A) cedente y eesionario, extranjeros; demandado, argentino; b) cedente y cesionario, argentinos; demandado, extranjero; correspondiéndole a quien invoque el fuero —seg actor o demandado— probar cumplidamente que se trata de alguna de esas dos situaciones.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-519

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