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Fallos: 190:515 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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denanzas no eran en su texto exactamente iguales, el impuesto eru el mismo, ya que, como lo ha dicho esta 'orte en diversos fallos, la oportunidad y forma en que se cobra un impuesto es un antecedente para su ealificación —137, 259; 130, 29 y otros.

Que la ordenanza para 1921 y 1922 estableee un sistema aduanero para lu percepción del impuesto, no cabe duda, desde que él radica en el movimiento material de la mercadería y nace en el momento en que ella franquea los límites del municipio, no pudiendo la materia gravada ser descargada en su destino mientras no haya abonado el impuesto. Lo mismo puede decirse de la ordenanza que rigió para los años de 1923 y 1924 tanto por su texto, al decir que recae sobre toda leña eualquiera sea su procedencia, cuanto porque, como ya se ha visto, se cobraba el impuesto aplicando los mismes procedimientos que autorizaba la anterior.

Que esta Corte Suprema, aplicando e interpretando los arts. 9" y 10 de la Constitución Nacional ha deelarado siempre inconstitucional todo impuesto que trabe la cirenlación territorial de los efectos de produeción o fabricación nacional, así como la de los géneros o mercaderías de todas clases despachadas por las aduanas exteriores. Y únicamente ha admitido los impuestos que pesan sobre la circulación económica, o sean los que se cobran por la enajenación o consumo de las mercaderías, realizados dentro del territorio del Estado o Municipalidad imponente, una vez que las mercaderías importadas o introducidas se hayan incorporado a la riqueza local —Fallos: 130, 29; 135, 153; 137, 259; 159, 23; 170, 158; 149, 137; 174, 331 y otros.

Que según los hechos reconocidos en el juicio —fs.

8 y 33— la leña a la cual se aplicó el impuesto cuya devolución se persigue fué introducida por agua casi en su totalidad, desembarcándola directamente en el lo

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-515

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