eal de la compañía demandante, Esta observación es por sí sola suficiente para hacer inaplicable al caso la sentencia registrada en el tomo 116 pág. 272 de la colección de fallos de esta Corte, toda vez que tal hecho demostraría que el produeto de que se trata procedía de la jurisdicción nacional.
Que evalquiera fuera la procedencia de la leña gravada por el impuesto municipal, sea que hubiese sido de procedencia extranjera, sen que fuera de otra provincia, al ser intervenida para el pago del impuesto en el momento que llega al depósito de la compañía demandante y antes de ser descargada, hay un gravamen que pest sobre su circulación territorial y que comporta la ereación de una aduana interna, prohibida por la Constitución Nacional, para °°haeer efectiva la paz interior y la unión nacional" después de una "°dolorosa experiencia propia y ajena", como dijo esta Corte en el fallo del tomo 174 pág. 331 , juzgando un caso semejante.
En sn mérito y oído el señor Procurador General.
se declara inconstitucional el impuesto cobrado por la Municipalidad de Corrientes n la Compañía de Electricidad, y se ordena su devolución por la suma de pesos tres mil ciento einenenta y nueve moneda nacional, con intereses a estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina, revocándose asf la sentencia recurrida en todo enanto ha sido materia de la apelación extraordinaria, Notifíquese y devuélvanso, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Ronento RePEerro — Axtoxío Sa
GAENA — Lris Linares — B.
A. Nazatt ANCHORENA.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:516
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