implantar una aduana local de las prohibidas por nuestra constitución? A mi juicio no equivale; y ello, por dos razones:
a) La Municipalidad no fija lugar determinado que caracterice la existencia de la presunta aduana en su concepto de "puerta de entrada ineludible" u obstáculo al comercio libre, ni consta se exigiese el impuesto en estación de ferrocarril o sitio distinto del propio establecimiento industrial del recurrente; b) Por las manifestaciones de este último, desde su escrito de demanda se acredita que la leña sujeta a gravamen fué consumida dentro de la ciudad de Corrientes: scan entonces cuales fueren las objeciones teóricas a que el texto de la ordenanza pudiera prestarse, en el caso ocurrente se la aplicó como impuesto al consumo liso y llano.
Por fin, el art. 6" de la ordenanza del año 1921, agrega a las disposiciones analizadas otra palabra: la leña introducida, dice. En diversos casos anteriores he tenido oportunidad de hacer notar a V. E. que, tratándose de ciudades, el impuesto al consumo recae habitualmente sobre artículos que la urbe no produce, esto es, que son traídos a ella de los campos cirenndantes o de otras provincias; de suerte que si por no producírselos dentro del municipio fuesen inconstitucionales los impuestos respectivos, easi no eseaparía uno a tal tacha. Hice notar además, y muy especialmente, la injusticia resultante de liberar de derechos a las merenneías venidas de fuera mientras se considera lícito gravar a las que se producen dentro, admitiendo nsí un derecho diferencial a la inversa, en perjuicio de lo local.
A mérito de lo expuesto, pienso que el recurrente no ha demostrado la inconstitucionalidad que alega y sirve de hasc a su recurso. Buenos Aires, noviembre 12 de 1910. — Juan Alvarez.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:513
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