bajo protesta y debe confirmarse en esta part, la sentencia en recurso. Voto así en disidencia con los dem s señores camaristas a esta quinta cuestión, Entrando a la sexta cuestión el Dr. Ruiz dijo:
Atento a la índole de la cuestión debatida, no existe márito para una especial imposición de costas, las que deben ser abonadas en el orden que fueron causadas, y en esto corresponde confirmar la sentencia recurridn. Voto en tal sentido.
Los señores camaristas doctores Mora y Araujo y Zaffaroni, adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el presente acuerdo, ¡uno y firmado por ante mí, Secretario de que doy fe, — Rui: — Zaffaroni Mora y Araujo. — Ante mí: Justo Estigarrivia.
Sentencia Corrientes, septiembre 4 de 1940.
Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
1° Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad.
2 Declarar que los artículos 6, 42, 48 y 48 de las ordenanzas municipales de los años 1921, 1922, 1923 y 1924, respeetivamente, y en cuanto son aplicables al caso de autos, no son violatorias de la constitución provincial ni de la ley orgánica municipal de Corrientes. Revocar la sentencia recurrida en cuanto dispone lo contrario.
3" Deelarar que las disposiciones citadas de las ordenanzas referidas no son repugnantes al art. 10 y correlativos de la Constitución Nacional, Revocar la sentencia del inferior en la parte que resuelve lo contrario, 4" Deelarar extemporánenmente articulada la prerenitn de la actora, sosteniendo que según ronverio con la MunicipaJidad sólo debe pagar, en concepto de todo impuesto, el 6 de sus entradas brutas, desestimándosela.
des" No hacer lugar a la repetición de las sumas reclamaRevoear la sentencia en la parte que manda la devolución.
6 Confirmar la sentencia recurrida en lo relativo a la imposición de las costas, las qne en esta instancia serán pagadas
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:511
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