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Fallos: 190:456 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Considerando :

Que la sentencia recurrida no es definitiva ni pone fin al pleito, pues conforme a lo dispuesto en el art. 4° de la ley N° 4550, la perención en primera instancia anula todos los procedimientos pero no extingue la acción, que podrá ser ejercida en el juicio correspondiente entablando nueva demanda, a diferencia de lo que ocurre cuando la perención se ha opuesto en las demás instancias o en revisión —Fallos: 126, 439; 130, 262; 145, 420— siendo de advertir que en el caso no se ha argiiido lo contrario por la parte recurrente.

Que en esas condiciones el recurso ordinario de apelación es improcedente —Fallos: 182, 168; 184, 391; 187, 405—.

Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la sentencia de fs. 22 se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte Suprema —Fallos: 18, 554— y úl objeto de la perención de instancia —informe del senador Santillán en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 1904, pág. 307; y del diputado Robirosa en Diario de Sesiomes de la Cómara de Diputados, 1904, pág. 216 del t. 1".

En su mérito, declárase mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido por el señor procurador fiscal en este juicio.

Notifíquese y devuélvase.

Ronerro Rererro — Luis Livares — B. A. Nazar AxcnoRENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-456

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