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Fallos: 190:461 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Considerando :

Que se ha acreditado en autos, plenamente, que Torres fué muerto de un balazo por un agente de policía de este Capital el día 28 de julio de 1936 y que, juzgado él por la justicia en lo criminal, fué condenado a ocho años de prisión por haber excedido los medios racionales y legítimos para realizar la captura de aquél, en momento en que corría por la calle a alta hora de la noche hasta penetrar en su domicilio, procurando escapar de la antoridad que le diera orden de detención.

Que es indudable que el agente Panza cometió el hecho con motivo del ejercicio de su antoridad y en el desempeño de sus funciones (expediente letra C, N? 7028, del Juzgado del Crimen a enrgo del Dr. Miguel Angel Ceballos, Secretaría Marcó del Pont, de esta Capital, agregado sin acumularse a estos autos).

Que de acuerdo con estos antecedentes, corresponde averiguar si el Estado, de quien dependía el agente de policía, es responsable civilmente de las consecuencias del hecho, Que el Estado, al ejercer por medio de la policía sus funciones de guardián de la seguridad y de la libertad de sus gobernados, procede en su carácter de entidad pública y no como persona jurídica del derecho privado, siendo inaplicable a este respecto lo dispuesto por el art. 43 del Código Civil.

Que la ley N° 11.634 del 11 de octubre de 1932 al declarar que las acciones civiles que se deduzean con la Nación, sea en su earúeter de persona jurídien, sea en el de persona del derecho público, no requieren autorización previa legislativa, ha admitido en principio la responsabilidad extracontractual del Estado por los actos de sus funcionarios, quedando equiparada su condición a la de las asociaciones o corporaciones

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-461

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