caso podrían acogerse al fuero de excepción, Sólo ha debido entonces declararse incompetente para juzgar a quienes, en su opinión, gocen de privilegio diplomático.
V. E. tiene resuelto que cuando se demanda conjuntamente a una provincia y a un particular, este último no puede acogerse al beneficio de que a su respecto conozen la Corte como tribunal de instancia única, (febrero 15 de 1902, Ramos de Castaño v. Provincia de Buenos Aires y E. Delpech).
Corresponde, pues, devolver los antos a fin de que el Sr. juez de instrucción proceda como nenbo de expresarlo y remita copias de las diligencias o actuaciones pertinentes; hecho lo cual, V. E. proveerá. — Buenos Aires, agosto 27 de 1941. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 27 de 1941.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la jurisdicción originaria y excepcional de esta Corte en las causas concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros —arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional— está limitada a las personas de los funcionarios nombrados y no altera la jurisdieción ordinaria o federal en los casos de su competencia.
Que si el señor Juez de Instrucción cn la investigación de los delitos comunes a que se refiere el juicio remitido, considera que está implicada algunas de las personas comprendidas en la excepción de ser juzgada por esta Corte, lo que corresponde es la remisión de los antecedentes pertinentes a este Tribunal para que, examinado su mérito, éste proceda como corresponda según los principios del derecho internacional, siguiendo la
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:452
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