ridas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba. Pero niega que los heehos y las razones jurídicas que el actor invoca le sirvan ni prueben que la ley N° 3787, en la parte en que la impugna (impuesto de contribución territorial), sea violatoria de la Constitución Nacional. Considera que la Provincia ha tenido derecho para sancionarla y que percibe esos impuestos conforme a las tres condiciones que debe reunir una ley de esa naturaleza; sus sanciones deben ser iguales, generales y equitativas. Y lo son efectivamente.
El actor ha aclarado que demanda la devolución de la suma de $ 118.319,40, pagada por concepto de contribución territorial por el año 1939, y que no reclama la cantidad pagada por impuesto al ausentismo, porque lo hace en estos momentos ante el fuero provincial. Pero ello no le impide hacer el cálculo de los supuestos porcientos de renta absorbidos por la ley de contribución territorial.
Contestando los motivos en que se funda la demanda, dice que es capcioso sostener que la ley N9 3787 organiza y reglamenta la propiedad, pues se limita a sancionar un impuesto sin desconocer ningún derecho ni privilegio de los que la Constitución Nacional y el Código Civil le reeonocen en su calidad de propietario.
Que si esos impuestos son o no altos; que si son o no necesarios para el Estado; que si se cobran equitativamente, son cuestiones de otra naturaleza. Pero la ley no ataca la propiedad en su fondo ni en su forma. Grava su monto y no la renta. Se puede discutir si el procedimiento es bueno, si es eficaz, si es equitativo. Algunos técnicos sostienen que no, y otros lo contrario.
Es cuestión de circuñstancias. De que, en general, nuestro régimen y sistema de valuación fiscal es deficiente, alguna vez injusto y muy a menudo arbitrario, ninguna duda tiene nadie. Eso está en función de la evolución
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:245
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