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Fallos: 190:246 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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económica, administrativa y social del país y es evidente que nos estamos perfeccionando. Señala que el régimen de valuación de Córdoba no es de los peores; al contrario, es de los más equitativos, razonables y racionales que poseemos. No discrimina sólo geográficamente, sino topográficamente y por productividad económica, real y potencial, y tiene en cuenta todos los caracteres físicos y de otro orden que contribuyen a calificar un inmueble, Para nada tiene en cuenta la situación personal ni la capacidad económica 0 rentística del propietario. Registra y valún los bienes sólo de acuerdo a su capacidad de producción, de renta. Pues las provincias, en ejercicio del poder no delegado en la Nación, tienen Ia faeultad de erear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma y el fomento de sus servicios públicos, como lo dijo esta Corte en el juicio Díaz Vélez v. Provincia de Buenos Aires en sentencia de junio 20 de 1928, precisamente en un litigio donde la actora afirmó que el régimen imperante en dieha provincia era de socialismo puro, socialismo revolucionario, ete, ete. No acepta la tesis de In actora respecto alo que debe entenderse por impuesto, Ella erce que la contribución territorial implantada en Córdoba tiene como propósito "quitar a unos para dar a otros" y obedece a una iden de hostilidad o venganza contra determinados grupos o elases, lo que implica desconocer la realidad, la verdad. No pueden atribuirse esos propósitos a la Provineia por las palabras contenidas en el mensaje del Gobernador, que erce justo requerir una mayor contribución relativa de quienes más poseen y pueden contribuir, dentro del eriterio de generalidad e igualdad que establecen la Constitución y la jurisprudencia. El Poder Ejeentivo dijo, simple y claramente, cuál debe ser una sana política, cuando quiere hacer

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-246

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