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Fallos: 190:244 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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no interesa disentir ahora. Pero es patente que ello no podrían hacer las provincias; y que si éstas no lo pueden hacer directamente por medio de leyes que Jimitaran directamente la superficie que puede poscerse, tampoco podrían hacerlo por el medio indirecto de leyes locales de apariencia fiscal, Dice que la tasa es confiscatoria, pues absorbe una proporción tal de la renta de los bienes gravados, que no puede considerarse sino como sustracción de la propiedad privada.

De los dos campos de su mandante uno se explota por administración y otro se arrienda, lo que permite apreciar el grado de eficiencia de la explotación y da base para calcular lo que representa el impuesto comparado con el producido real de los enmpos. El impuesto que grava el establecimiento San Miguel, que se halla arrendado, de $ 64.866, sin el adicional de ausentismo, representa el 38,23 de la renta media y con el adicional el 49,70. El establecimiento Tuyutí se explota directamente por medio de una administración esmerada, cuidadosa y eficiente, estando poblado el campo con hacienda de primera calidad, que valen tanto eomo el enmpo, y produce una renta media de $ 159,424,96 por año. El impuesto liquidado de pesos 66.000 representa el 41,77 de la renta, y con el adicional de ausentismo el 54,30.

A fs. 44 vta, se corrió traslado a la Provincia, que lo contesta a fs. 53 por intermedio de Manuel Goldstraj, pidiendo el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas al actor. Reconoce que la provincia exigió y obuvo del actor los pagos a que se refiere en su demanda, sin perjuicio de aclarar en el curso de la prueba, si esos pagos fueron debidamente hechos e imA putados con exactitud por la demandante, como también si corresponde definitivamente a las sumas reque

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-244

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