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Fallos: 190:250 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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servicios o contribuciones que no afectan a las primeras (v. g. de alumbrado, barrido, pavimentos, obras sanitarias, permisos de edificación y refección, de baldíos, blanqueo y pintura, ete.) y que, con frecuencia cuadruplican el monto de lo que se paga por contribución territorial. Todo ello, naturalmente, sujeto a la restricción de no llegar a lo confiseatorio en ninguna categoría.

Que el impuesto debe responder fundamentalmente, según nuestro sistema institucional, a la finalidad de proveer de recursos al Estado para atender a los servicios de la administración, pero ello no excluye la función subsidiaria y cada día más importante de fomento y asistencia social, siempre también que no sea arbitraria o sectaria. Jéze, cuya autoridad de economista, financista y jurista en el orden del derecho público es bien conocida y respetada, eritieando la doctrina que asigna al impuesto la finalidad de "reforma social y política", dice °°que es excesivamente exagerado decir que durante los períodos anteriores (al contemporáneo, se entiende) el punto de vista fiscal haya sido exclusivo en absoluto. Ejemplo: sistema de derechos aduaneros protectores, los impuestos suntuarios"". ° Esa concepción del impuesto no se conforma a los hechos.

La observación muestra que, por el impuesto, los gobiernos no se preocuparon únicamente de obtener recursos para el Tesoro pero no resulta que en la hora actual el impuesto sirva principalmente para repartir más equitativamente la riqueza entre las clases sociales. Del hecho que los gastos de asistencia social sean pagados por el impuesto, sería exagerado concluir que el impuesto moderno ha cambiado de earácter"" (Conf.

"Science des Finances, ete", V edición, pág. 376). La observación es aplicable a nuestro país —en lo nacional y provincial— donde hay impuestos protectores,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-250

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