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Fallos: 190:241 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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diga o, en realidad, resulte acreedora por otro concepto de quien hace el pago. Pues es atribución del deudor y no del nereedor elegir la obligación que quiere pagar art. 773 del Código Civil) y sería contraria a la Constitución (art. 31) toda ley o decreto que contrariara este derecho reconocido por una ley nacional. Dice que el pago ha sido debidamente protestado, como lo comprueba con el telegrama que en copia adjunta bajo la letra U., y con el testimonio de escritura de protesta que acompaña, los que prueban que su parte protestó el pago de $ 118,319.40, efectuado en el Banco de Córdoba para ser transferido a la Dirección General de Rentas, por contribución territorial correspondiente al año 1939 de las propiedades números 92.018, 92.019, 213.551 y 213.552, por considerar la ley respectiva contraria a los arts, 4, 5, 16, 17 y 18 de la Carta Fundamental y a todo el régimen constitucional de la propiedad.

Al fundar su derecho, dice que la apariencia de un impuesto legítimo cubre una exueción arbitraria, pues lo que la Provincia de Córdoba ha cobrado a su mandante no es un verdadero impuesto, aunque tenga el nombre de tal y algunas de sus características. So color de cobrar un impuesto bajo la apariencia de ejereitar la facultad impositiva, —lo que evidentemente cae dentro de la órbita de acción provincial— las autoridades y de Córdoba se han lanzado a la realización de una política que no está dentro de sus atribuciones y que se manifiesta en el desconocimiento y violación de derechos legítimos por medio de verdaderas y típicas exacciones contra determinadas categorías de personas, arbitraria e ilegalmente agrupadas, todo lo cual contraría garantías constitucionales de los arts. 4, 5, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-241

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