Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:249 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

sos 118.319,40, correspondiente al año 1939, por los cuatro campos que indica en la demanda. Y con el telegrama colacionado de fs. 22 y el testimonio de escritura pública de fs. 24 na 29, la protesta pertinente, todo lo cual reconoce la demandada en su alegato de fs. 201.

2? Que la actora impugna el cobro del impuesto protestado porque considera que, bajo la apariencia de un impuesto, la demandada cubre una exacción arbitraria, pues no tiene por objeto llenar las necesidades que normalmente satisface el impuesto, como resulta, dice, del mensaje del Gobernador con el que sometió a la Legislatura el proyecto que luego fué convertido en la ley N" 3787 impugnada. Y, además, por tratarse de una tasa confiscatorin, dada la proporción de la renta que absorbe. Sostiene, también, que con dicha ley se pretende reglamentar la propiedad y que es desigual pues tiende a quitar a unos para dar a otros, todo lo cual desconoce la parte demandada, replicando que sólo se trata del uso de la facultad constitucional de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma.

3" Que no es valedera la tacha de inconstitucionalidad de la ley cordobesa en examen fundada en la desigualdad del impuesto territorial según que afecte a la propiedad rural o a la urbana: a) porque la Corte ha reconocido, en su constante jurisprudencia, la facultad del Congreso Nacional y de las legislaturas provinciales para establecer categorías que no sean arbitrarias ni en odio o favor de personas y para fijar escalas progresivas o progresionales. Fallos: 151, 319; 171, 390; 182, 355; 187, 495; 188, 464 y 525 y los que en ellos se citan —y nada se opone dentro del espíritu de jurisprudencia a que se hagan distingos entre propiedades rurales y urbanas; b) porque estas últimas soportan gravámenes fiscales a título de impuestos, tasas,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-249

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos