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Fallos: 190:242 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Cita los fallos: 98, 52; 115, 111; 131, 219; 140, 175; 150, 419; 157, 359; 175, 102; 179, 98 y 180, 323, para demostrar lo que debe ser considerado legítimamente como impuesto y lo que no y uede ser tenido por tal, aunque tenga ese nombre en las leyes provinciales. Y luego los fallos 1728, 435; 137, 2172; 139, 205 y 358; 140, 154 y 166; 141, 5; 142, 106; 149, 77; y 168, 305, para demostrar que no es verdadero impuesto, en su acepción científica y legal, el tributo que no tiene en mira costear los gastos de la administración. Y los fallos 157, 359; 178, 231.

La ley impugnada no se ajusta al concepto legal de impuestos (Fallos: t. 150, 419; 179, 95).

Sostiene que el mensaje con que el Gobernador de Córdoba sometió a la Legislatura el proyeeto que luego Mé convertido en la ley impugnada, es la negación en conjunto y en detalle de todos los principios que debe respetar una ley de impuestos provinciales para que pueda ser considerada como neto legítimo de las provincias en ejereicio del poder impositivo que les corresponde, °°Las leyes impositivas, dice el Gobernador, no son, no pueden ser, meras fuentes de recursos para el Estado. No deben responder tan sólo a un fin fiscal, sino también de verdadera justicia social, la que reclama empenosamente la ayuda, el mejoramiento del que nada posee con la contribución y auxilio por parte del que todo lo tiene". Como se ve, el tributo proyectado por el Gobernador de Córdoba. sancionado por la LegisIatura y aplicado a su parte, no tiene por objeto llenar las necesidades que normalmente tiene el impuesto y que es la única eausa que hace lícito su cobro no sólo en el orden provincial sino también en el nacional art. 4°, Constitución Nacional). El señor Gobernador declara que en vez de perseguir la satisfaeción de ne

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-242

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