innecesario repetir ahora lo dicho entonces, desde que con arreglo a la ley N° 3787, todos los propietarios de inmuebles rurales enyo valor total ascienda a determinada suma, pagan igual impuesto, sin que se rompa la norma de igualdad. Admitido tal principio, mal pudiera sostenerse que los impuestos provinciales se tornan inconstitucionales en euanto cooperan a limitar el latifundio, ya que siendo las provincias parte inseparable de la Nación, no sería posible que sus leyes de impuestos dejen de tener en cuenta las necesidades nacionales. Cuando se clasifica a los eontribuyentes por zonas —y así ocurre con frecuencia en las ciudades, o se grava con mayor patente a determinado tipo de comercio, los haneos por ejemplo, sería excesivo concluir que el Estado provincial persigue a determinad» clase, o profesión, Como lo tengo dicho múltiples veces en casos equiparables al actual, es imposible que el impuesto grave por igual a todos los habitantes del país; y en cuanto se parte de ese hecho húsico e inevitable de la desigualdad, inevitable resulta también establecer categorías, que serán más o menos acertadas, pero no constituyen por el hecho de su establecimiento una violación de garantías constitucionales, Ahora, en enanto al earúeter de extorsivo que se atribuye al impuesto, trátase de una enestión de hecho, librada como tal al prudente criterio de V, E. Sólo recordaré a ese respecto, que sigo conceptuando necesario establecer en cada caso, con arreglo a las cirennstancias particulares de la causa, cuál sea el monto de lo que debió pagar el actor; esto es, de lo que la Provincia de Córdoba pudo exigirle constitucionalmente, y en consecuencia no está obligada a devolverle.
Buenos Aires, noviembre 27 de 1940, — Juan Alvarez.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:235
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