Que esta Corte ha admitido que en los ensos en que las provincias son traídas a juicio, con motivo de actos realizados en cumplimiento de sus funciones de gobierno, la negativa general de los hechos eu que se funda la demanda escapa a la sanción del art. 86 de la ley N" 50, y basta, por el contrario para obligar a la parte actora a la prueba de todos los extremos necesarios para la procedencia de la aeción intentada —Fallos: 186, 316 y 437; 187, 128 y 278.
Que aplicando los principios enmeindos al enso de autos, no resulta imprescindible para la contestación de la demanda que se acompañe a la misma los documentos que requiere la Provincia, Pues aparte de la relación de antecedentes contenida en el escrito de fs. $, y de la mención de las oficinas donde se hallan los instrumentos de que se trata —art. 10, ley N" 50— queda a los representantes provincinles la vía del deseonocimiento de los extremos de hecho invoeados por el netor, o aun —dadas las cirennstancias especificadas a fs. 20— la exigeneia de la comprobación de los que fueron necesarios para el perfecto esclarecimiento del derecho que a aquél pueda asistirle.
En su mérito, y con el alcance de los eonsiderandos, se hace lugar a la excepción de defeeto legai opuesta a fs. 20. Con costas al actor. Hágase saber y repóngase el papel.
Roverro ReretTO — Astoxio SacARNA — B, A. Nazar AxcHoRENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:227
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