2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la reunión en que actuó el recurrente, no puede ser motivo del recurso extraordinario porque la policía y el juez correccional afirman, en base de pruebas de autos, que ella fué pública y no privada y esa cuestión de hecho y prueba es irrevisible por la Corte en función de dicho recurso, según se ha decidido en constante jurisprudencia —Fallos: 184, 559; 187, 5 y 447, entre muchos, Que el recurrente ha reconocido, en autos, la facultad de reglamentar el derecho de reuniones públicas —fs. 147, 160, 165.
Que el recurrente ha gozado del derecho de defensa —audiencia, alegatos y prueba— según surge de las actunciones ante el Juzgado Correccional.
Que no se ha intentado siquiera demostrar que el Dr. Garbarini Islas haya sido "reo" en ningún momento de la enusa, ni que haya sufrido detención provisional en cárcel no sana ni limpia, todo conforme a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional; sin perjuicio de las molestias que haya podido sufrir durante la instrucción sumaria policial, quizá explicables por el excesivo número de detenidos y la escasez de locales amplios y adecuados a situaciones excepcionales.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara improcedente la queja. Hágase saber y archívese el presente recurso de hecho, devolviéndose los autos venidos como mejor informe al juzgado de origen.
Rosenro RerettTo — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazan AxcioRENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:224
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