2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se intenta la repetición de sumas pagadas en concepto de impuestos, carezca de aplicación el principio envaciado, porque es previsión elemental de quien pohe pleito al Estado, enestionando el derecho a la pereep ción de los gravámenes aplicados por aquél, la de proveerse de todos los antecedentes necesarios para encuadrar su demanda en los términos de las leyes procesales, Que no puede dudarse que quien ha satisfecho las contribuciones que luego repite, es el más indicado para preeisar la suma por que neciona. Y es indiseutible que la cireunstancia de que no sea ilícita la cesión de su derecho no alcanza para liberar al eesionario del cumplimiento de las formalidades exigibles a su antor, Que por lo que hace a los demás extremos que se requieren en el escrito de fs. 20, a saber; la presentación de:
4 a) los convenios, mandatos o cesiones hechos originariamente por los boegueros y viñateros; b) de los comprobantes o recibos de pago de los gravámenes que se repiten; e) de las protestas, con los recibos y comprobantes de su entrega por el correo; d) de las constancias de sus diversas transferencias; la conclusión no puede ser la misma.
Que desde luego, es jurisprudencia que "la falta de presentación de doenmentos que tiene su sanción en 2 la ley procesal", no "puede motivar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda" —Fallos: 111, 373 y los allí citados.
Que por consiguiente, la falta de presentación de los mencionados ei los considerandos que preceden, no puede tomarse en consideración a los efectos de la excepción opuesta, como no fueran ellos indispensables para la defensa de la provineia demandada.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:226
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