do como si se tratara de una cuestion de competencia, aun cuando tiene duda que esa haya sido la mente de la Corte, pues el artículo 46 de la ley de procedimientos marca otra tramitacion en el caso.
Que siendo improrogable la jurisdiccion nacional, debe ser restrictiva la interpretacion que se haga de la ley, tratándose de determinar si una causa entra en esa jurisdiccion, Que aceptando que las provincias sean demandables ante la Suprema Corte, de esto no se sigue que ellas tengan la obligacion de traer ante la misma las demandas que puedan iniciar contra particulares, porque esa obligacion no está espresamente consignada en ninguno de los artíer/os de la Constitucion ó de las leyes que marcan los casos de jurisdiccion nacional, y porque ni aun de su espíritu puede deducirse tal obligacion.
Que en los casos en que la jurisdiccion nacional corresponde por razon de las personas, hay siempre una de las partes que tiene el derecho de invocar el fuero, pudiendo renunciarlo, como sucede en el caso de un estranjero demandando á un ciudadano.
Que asi tambien cuando una Provincia tiene que demandar úá un particular, puede hacer renuncia de la jurisdiecion nacional y llevar la causa ú los tribunales de la Provincia, sin que el demandado pueda declinar aquella jurisdiccion porque es el demandante quien renuncia úlas prerogativas que su carácter público les dá.
Que probablemente inspirándose en esas ideas es que el Sr.
Procurador General ha dicho que no hay disposicion alguna legal que imponga á una provincia la obligacion de llevar sus acciones como demandante, á la Corte Suprema.
Pidió se rechazara de plano y con costas la accion deducida.
Pedido el espediente á que se refiere el Dr. Acosta, se dictó este
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:467
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